jueves, 11 de diciembre de 2014

La división de poderes desde el punto de vista funcional


A la hora de analizar la doctrina de la separación de poderes desde el punto de vista funcional, nos resultaría más sencillo y clarificador:
  1. Utilizar el término “órganos de la Nación a los que se les reconoce un poder coercitivo” en lugar de “órganos del Estado”.
  2. Olvidarnos de la palabra “Estado”, que no es más que la personificación del conjunto de los órganos a los que en una Nación se les reconoce la facultad de actuar coercitivamente. Más teniendo en cuenta que tal personificación es caer en el error antropomórfico.
  3. Utilizar la palabra “acción coercitiva” en lugar de la palabra “poder político”. La acción coercitiva es la acción humana a cuyo autor se le otorga licencia para coaccionar, esto es, para condicionar la acción de los demás en un determinado sentido, aun contra su voluntad.
Partiendo de la “acción coercitiva”, podemos distinguir ésta de las reglas a las que debe ajustarse. Tales reglas son señales que pueden consistir en indicadores de itinerarios o en mojones que señalan los límites que la acción no debe traspasar: alertas.

Cuando alguien “actúa”, sigue un parámetro, criterio o itinerario.
  1. Fijar el itinerario también es un “actuar”: es acción.
  2. Poner alarmas para indicar lo que no se debe hacer, también es un “actuar”: es acción.
Aquel consiste en “reglamentar” y éste en “legislar”.

Los órganos de la nación con poder para coaccionar "actúan":
  1. El gobierno de la nación “actúa” a través de sus agentes, desde el Presidente hasta el último de sus operarios, sobre los bienes puestos en común por los ciudadanos de la Nación. Y actúa a) reglamentando su acción; y b) ejecutando su acción.
  2. El órgano legislador de la nación “actúa” legislando, es decir, estableciendo límites que la acción humana, incluida la de los gobernantes, no debe traspasar. 
  3. Los órganos judiciales actúan.
  4. Los ciudadanos en las urnas, refrendando o vetando constituciones y leyes, actúan.

Cuando el gobierno y el legislador “actúan” pueden saltarse las reglas: reglamentos y leyes, es decir, los itinerarios de la acción (reglamentos) y los límites de la acción (leyes). En estos casos podemos decir que se produce un desajuste entre la “acción” y la “regla” por la que dicha acción debe regirse. Es aquí donde aparecen los órganos jurisdiccionales, para “reajustar” la acción del gobernante y sus agentes y la del legislador a los cauces y límites por los que debe regirse.

Sin embargo, falta algo. ¿Quién limita la acción del legislador? ¿Quién lo hace a priori? ¿Quién lo hace a posteriori? Estas preguntas son las que hace que cobren sentido
  1. la doctrina del constitucionalismo,
  2. las leyes refrendadas por el pueblo y
  3. la obligación de que tanto los agentes como los ciudadanos, acaten las decisiones de los tribunales.


Téngase en cuenta que este “reajustar” para los que se apodera a los tribunales, también es un “actuar” que debe quedar sujeto a unas reglas: los límites de la jurisdicción y las reglas y garantías del proceso.

También la “acción” de los órganos judiciales debe quedar regulada y limitada por la Constitución o al menos por leyes refrendadas por el pueblo. No puede quedar al albur de los intereses del cuerpo de legisladores o de quienes manejan los recursos comunes de la nación (gobierno).

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