Primera confusión de los poderes legislativo y ejecutivo
Con la aparición de los partidos
de masa en la segunda mitad del s.XIX, se quebró la separación de poderes
entre el legislativo y el ejecutivo. A ello también contribuyó la nueva
finalidad que se le dio al poder ejecutivo como gobierno proveedor de bienes y servicios, aumentando
considerablemente sus funciones.
Ello, por una parte, hizo necesaria la aparición de la legislación delegada, es decir, que el
legislativo delegara al gobierno la potestad de dictar leyes, para que pudiera gestionar de manera eficaz las
aportaciones de los contribuyentes vía impuestos
con la finalidad de llevar a buen puerto los nuevos objetivos de la república.
Esta es la primera confusión de los poderes legislativo y
ejecutivo, concebido éste más ahora como
gobierno gestor de recursos comunes de la nación, que como mero órgano ejecutor
de las leyes dictadas por el parlamento.
Segunda confusión de los poderes legislativo y ejecutivo
Por otra parte se produjo una confusión desde el punto de
vista orgánico o de “agencias” que no se aprecia de forma directa, pues si bien
a cada agencia, gobierno o parlamento, le corresponde una función, esto es,
gestionar o legislar respectivamente, al final todo queda en manos de la
persona jurídica que se hace con el control de ambas agencias: los partidos políticos de masa, cuyos
ministros y diputados quedan sometidos a la disciplina de partido cuando llega
la hora de tomar una decisión, es decir, de actuar políticamente. Por ello la
acción del diputado y del ministro no es libre, y menos aun independiente de
las élites de sus respectivos partidos políticos.
Tercera confusión de los poderes legislativo y ejecutivo
Sin embargo no termina aquí el problema de la confusión de
los poderes legislativo y ejecutivo, que viene unido al no menos grave problema
de sujetar la acción del poder político al derecho. Estamos hablando aquí del Estado de Derecho. Es este un problema
de raíz que surgió, aunque no se percibió, ya desde la época de la Guerra Civil
Británica de mediados del s. XVII. Se trata de la confusión, una segunda
confusión de “el qué”, concretamente qué
es legislar y qué es gobernar.
Hasta la aparición de los partidos de masas y el Gobierno
proveedor de servicios no existía necesidad de que el Parlamento delegara su
potestad de dictar leyes al Gobierno. El Parlamento se convirtió en una agencia
ineficiente para la organización del
enorme aparato administrativo encargado no sólo de ejecutar las leyes, sino
también de gestionar los recursos comunes de la nación, aportados por los
contribuyentes vía impuestos. La necesidad normas
de organización aumentaron desmesuradamente y con ellas su número y
extensión: el Parlamento era una agencia impotente y demasiado lenta para hacer
frente a las nuevas necesidades del Estado
Proveedor.
La solución a este último escollo de la separación de
poderes la dieron, por ejemplo, los juristas alemanes de mediados y fines del
s.XIX, limitando la ley a las normas de
conducta que si bien ponen freno a
la acción humana, incluida la acción humana que consiste en dictar leyes y
gobernar, no la dirige ni encauza hacia fines u objetivos planificados, es
decir, no la planifica.
Esta definición de la ley fue erróneamente desechada por
considerar que de aceptarse quedaría por encima de la Constitución,
conculcándose el principio de soberanía
como poder originario –en aquellos tiempos, para algunos, absoluto-. Téngase en
cuenta que la Constitución, además
de contener una serie de normas de conducta
y garantías, en su mayor parte son disposiciones
de organización de los tres poderes del Estado.
Esta objeción pudo haber sido resuelta con una simple
pregunta plebiscitaria:
¿A qué criterios
deben sujetarse los poderes emanados de la Nación? ¿A los criterios de justicia o a los criterios de eficacia? ¿Cuáles de estos dos
criterios deben prevalecer?
Dicha pregunta podría traducirse así “¿El fin justifica los medios?
Tras responder el pueblo dicha pregunta, éste podría saber
ante qué estado se iba a enfrentar desde entonces, un Estado de Derecho o un Estado Socialista y esto vendría en el
encabezado de la Constitución.
En el supuesto de que la nación decidiera sujetarse a un
Estado de Derecho, las disposiciones constitucionales seguirían quedando por
encima de las leyes y los reglamentos. En cuanto a las disposiciones
constitucionales, éstas se dividirían en normas de conducta y garantías por una
parte y normas procesales y de organización, por otra, debiendo interpretarse
éstas con arreglo a lo dispuesto en aquéllas.
El caso es que no se llevó a la práctica la solución que se
acaba de señalar y la ley empezó a
invadirse de múltiples disposiciones de carácter reglamentario,
produciéndose el efecto de que el
reglamento, insertado en un cuerpo legal es tenido por ley y, de esta manera,
suplanta a la ley. Por tanto no solo tuvo el efecto pernicioso de confundir
aun más el poder legislativo con el ejecutivo y con el gobierno, sino que
además burló pertinazmente el imperio de
la ley.
Conclusiones sobre el asunto de la división de poderes
Por tanto son tres los criterios más esenciales en torno a
la separación de poderes:
a) Separación de la función de gobernar los bienes e
intereses comunes de la nación respecto
de la función de sujetar la acción de todos a los criterios de justicia, es
decir, de legislar.
b) Separación de las “agencias estatales” integradas por
personas independientes de las demás agencias y los grupos las las controlan.
c) Atribución a una agencia de la función de legislar y a
otra de la función de dictar reglamentos, estableciendo una separación radical
entre la ley y el reglamento, de manera que ni la ley pueda planificar la
acción humana, ni el reglamento castigar la acción antijurídica, - téngase en
cuenta que la ley no planifica, sólo limita la acción humana-.
Posible solución al asunto de la soberanía y el poder constituyente
Dicho lo anterior, sólo queda resolver la cuestión de quién
ejerce en la práctica el poder constituyente, no la soberanía, que en la
práctica la ejerce el pueblo al ratificar lo propuesto por aquel.
Podría valer la doctrina de la Constitución Equilibrada de
mediados de s.XVII, constituyendo ad hoc un órgano de composición mixta,
integrada por miembros del Parlamento, del Gobierno y del Tribunal Supremo.
Igualmente podría ser válida atribuirlo
a un Parlamento elegido por el pueblo y constituido a tales efectos. También
podría valer una combinación de ambas cosas, es decir, igual que la primera
pero disolviendo y convocando elecciones para el gobierno y el parlamento.
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